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Ampliación de la garantía de productos

La presente nota hace referencia al Real Decreto 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea y, entre otros, en el Título VIII contiene las modificaciones necesarias para la transposición de la Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (CE) número 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE (en adelante, la Directiva (UE) 2019/771 o Directiva sobre compraventa de bienes), que afectan al texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

La entrada en vigor fue el pasado 1 de enero de 2022 y lo que se expone seguidamente es una breve síntesis.

Afecta tanto a los bienes existentes como a los que vayan a producirse.  En síntesis, afecta a la venta del stock existente en cada óptica, aunque el mismo haya sido adquirido con anterioridad al 1 de enero de 2022.

Recordemos que lo que se amplía no es la garantía comercial del fabricante sino la garantía legal, que es obligatoria para el vendedor.

Recordemos también que es el vendedor quién es responsable de la garantía legal sin que ello límite que el consumidor pueda dirigirse al fabricante cuando le resulte imposible dirigirse al vendedor (pensemos en el caso de que el establecimiento comercial haya desaparecido).

Dicha garantía legal se amplía de dos a tres años y se amplía hasta diez años el periodo mínimo en el que los fabricantes están obligados a disponer de piezas de repuesto.

¿Cuándo se considera que un producto no es conforme?

a)    Cuando no se ajuste a la descripción dada por el vendedor o no posean las cualidades que el vendedor haya presentado al consumidor como muestra o modelo.

b)    Cuando no sea apto para los usos a los que se destinen productos del mismo tipo.

c)    Cuando no sea aptos para un uso especial requerido por el consumidor al vendedor, siempre que éste haya admitido que el producto es apto para dicho uso.

d)    Cuando no presente la calidad y prestaciones de un producto del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar, de acuerdo con su naturaleza y, en su caso, con las declaraciones públicas sobre las características concretas de los productos hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado.

Lo relevante no es sólo la ampliación del plazo de garantía legal, sino que se ha invertido la carga de la prueba de tal forma que durante los dos primeros años, cuando antes eran seis meses, el consumidor no tiene que demostrar la falta de conformidad del producto. Sólo a partir de ahí el reclamado, sea el vendedor o el fabricante, podrá acogerse a una prueba pericial que confirme los datos. La única excepción es que la presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o de la falta de conformidad.

¿Qué acciones tiene el consumidor y usuario?  

El consumidor en caso de disconformidad del producto tiene reconocidos los siguientes derechos frente al vendedor, todos ellos compatibles, además, con una reclamación por los daños y perjuicios que se le hayan ocasionados; (1º) la reparación, (2º) la sustitución, (3º) la rebaja en el precio y (4º) la resolución del contrato, pero con la siguiente prelación:

a)    Como regla general, el consumidor y usuario, ante la falta de conformidad de un bien, solo podrá optar entre (1º) reclamar al vendedor la reparación o (2º) la sustitución de este, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada respecto de la otra. Es decir, no podremos optar, por ejemplo, por solicitar la sustitución (que parece mejor opción a priori que la reparación), si la sustitución comporta un coste mucho mayor y si además la reparación puede realizarse sin inconvenientes mayores para el consumidor.

b)    El consumidor podrá optar, a su elección, entre (3º) la rebaja en el precio o (4º) la resolución del contrato, en caso de que no pudiera exigirse la reparación o sustitución y, en los casos en que solicitada ésta, no se hubiera llevado a cabo en un plazo razonable, o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. Ahora bien, no se podrá optar por la resolución si la disconformidad es de escasa importancia. La rebaja del precio será proporcional a la diferencia entre el valor que el producto hubiera tenido en el momento de la entrega (de haber sido conforme con el contrato) y el valor que el producto entregado tenía en el momento de dicha entrega.

Adicionalmente y mucho más grave, el art. 124. Prescripción de la acción nos dice que el consumidor podrá reclamar durante los cinco años siguientes a la manifestación de la falta de conformidad.

Y de cara al vendedor, el óptico, el art. 125.2 nos dice que quién haya respondido frente al consumidor dispondrá del plazo de un año para repetir frente al responsable de la falta de conformidad, computando el plazo desde el momento en que se ejecutó la medida correctora.  Puede llevar a un replanteamiento de la relación vendedor-productor en todo lo referente a las garantías.

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